El 8 de junio Venezuela presentó a la Corte Internacional de Justicia, en el marco de la controversia territorial planteada por Guyana en relación con el territorio Esequibo, una excepción de inadmisibilidad (objeción preliminar) de la demanda presentada por Guyana el 29 de marzo de 2020 con el fin de “defender los derechos e intereses de la República” y que dicha demanda “no sea admitida por carecer de elementos esenciales para conformar un debido proceso”.
Venezuela reitera en su comunicación a la Corte su apegó al Acuerdo de Ginebra de 1966 y “su confianza en las negociaciones directas tal como mandaba este instrumento jurídico cuyo sentido, propósito y razón, no es otro que alcanzar amistosamente un arreglo práctico y aceptable para las Partes”. Rechaza a la vez Venezuela en su escrito el recurso a la Corte para resolver esta controversia que, debemos insistir, no se limita a la validez-nulidad del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899, cuya solución debe ser negociada.
La competencia y la admisibilidad son conceptos distintos, pero íntimamente relacionadas entre sí. La Corte puede ser competente para ejercer su jurisdicción si considera que la misma ha sido aceptada por las partes, lo que infirió en su decisión del 18 de diciembre de 2018, una decisión que, aunque muy criticada con razón, es vinculante como todas las decisiones del tribunal. Pero, la cuestión de que se trate la controversia en concreto podría no ser conocida por la Corte si, por ejemplo, se trata de una cuestión que no es jurídica; que su objeto haya sido exceptuada por alguna reserva o que el objeto no exista o haya dejado de existir; o, como en el caso que nos ocupa, que las partes hayan acordado una forma de solución de controversia distinta a la judicial tal como se expresa en el Acuerdo de Ginebra de 1966 que regula el procedimiento para resolver la controversia en el que en su parte preambular se precisa que la controversia “…debe… ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes” y en su artículo 1, que deben buscarse “soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e irrito”.
Es decir, la Corte podría, según la decisión de diciembre de 2018, ejercer su jurisdicción al considerar que las partes la habrían aceptado; pero no podría conocer esta controversia en particular pues las partes habrían convenido en el Acuerdo de Ginebra de 1966 que regula el procedimiento para resolver la controversia, que la misma tendría que ser resuelta mediante negociaciones directas o asistidas (buenos oficios, mediación).
Se abre ahora una incidencia sobre la base del artículo 79 del Reglamento de la Corte que dice textualmente: “Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito lo antes posible, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria…” a la que tendría que responder Guyana en un plazo no mayor de 4 meses según lo expresa la Resolución de la Práctica del tribunal, articulo V.
Habrá, desde luego, audiencias y exposiciones orales en las que las partes reiterarán sus posiciones antes de que la Corte se retire a deliberar para adoptar una decisión sobre la incidencia, mientras que suspende la consideración del fondo de la demanda planteada por Guyana.
Le corresponde a Guyana demostrar en este procedimiento preliminar que las partes en el Acuerdo de 1966, Venezuela y Guyana, habían acordado que la controversia podía ser resuelta por mecanismos jurisdiccionales, a pesar de que como se plantea en dicho acuerdo, la misma tendría que ser solucionada de manera mutuamente satisfactoria.
Se ha dicho con anterioridad en los medios académicos que antes de recurrir a la Corte, de conformidad con el Acuerdo de 1966, debían agotarse todos los mecanismos y esfuerzos diplomáticos no jurisdiccionales para lograr una solución negociada y después, si no se llegase a un acuerdo, las partes debían convenir en un medio de arreglo mediante un compromiso preciso que se tendría que referir a la controversia territorial en términos amplios. Las partes tienen la obligación de negociar, como lo habría señalado acertadamente Venezuela a la Corte, en su escrito.
Si la objeción preliminar es aceptada por la Corte, la controversia tendría que ser resuelta de conformidad con el Acuerdo de Ginebra de 1966, en concreto, mediante negociaciones entre las partes para lograr un acuerdo práctico mutuamente satisfactorio. Si la objeción es desestimada, la Corte entrará a conocer el fondo de la demanda presentada por Guyana en relación con la nulidad-validez del laudo arbitral de 1899 y Venezuela tendrá que comparecer y presentar los alegatos correspondientes para demostrar la nulidad de dicho laudo y la titularidad jurídica incuestionable que tiene sobre el territorio en reclamación.
Víctor Rodríguez Cedeño